REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1648 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5167.
Asunto: conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Diana María Tamayo Acevedo presentó una acción de tutela en contra de la directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta[1] y la Coordinación de Bienestar Social, Seguridad y Salud, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la dignidad humana[2].
2. En el escrito de tutela la accionante manifestó que[3]: (i) está vinculada en la rama judicial desde el año 2022 en el cargo de secretario en propiedad en el Juzgado 007 Penal Municipal de Cúcuta; (ii) sufrió un accidente por el desplome de unos anaqueles; (iii) a partir de los exámenes que le realizaron por dicho suceso, el especialista en salud le recomendó el uso de una silla ergonómica; y, (iv) ha solicitado en varias oportunidades la silla con las referidas características, sin embargo, no se la han brindado. Por lo anterior, como pretensión principal requirió ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta la entrega del implemento.
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, autoridad judicial que, a través de Auto del 24 de septiembre de 2025[4], resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente al JUEZ (REPARTO) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA. Como fundamento de su decisión argumentó que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, al ser los accionados autoridades del orden nacional y aplicando la especialidad para empleados judiciales, la solicitud de amparo debía ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4. Repartido de nuevo el asunto, este le correspondió al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. Mediante Auto del 25 de septiembre de 2025[5], dicha autoridad judicial resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela y ordenó devolverla al juzgado remitente. Haciendo referencia a autos de la Corte Constitucional[6], expuso que solo existen tres factores de competencia en materia de tutela: territorial, subjetivo y funcional; y que las reglas de reparto no pueden utilizarse para declarar la falta de competencia. Asimismo, señaló que en aras de evitar que la resolución del caso se dilate, devolvía el expediente sin perjuicio de que el juzgado penal, en caso de estimarlo necesario, planteara un conflicto negativo de competencia.
5. Por medio de Auto del 25 de septiembre de 2025[7], el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Resaltó que la accionante es una empleada de la jurisdicción ordinaria y, por ello, en resguardo de las garantías de las partes, esta corporación debía resolver el conflicto de competencias.
6. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta corporación el 25 de septiembre de 2025[8] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 2 de octubre del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].
8. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto aparente de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.
9. Factores de competencia en materia de tutela[10]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12]; y, (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia de esta corporación[13].
10. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[14], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[15]. Es más, el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece que las reglas de reparto contenidas en dicho artículo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
11. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado también que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[16], debido a que una decisión en tal sentido resultaría contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional[17].
12. De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[18].
III. CASO CONCRETO
13. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, se apartó del conocimiento de la acción de tutela de la referencia invocando reglas de reparto del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad resolvió devolver el expediente al juzgado remisorio señalando que no se presentó ningún presupuesto de competencia para no asumir el conocimiento del asunto y, por el contrario, el juzgado penal se apartó del caso soportado en reglas de reparto.
14. Para la Sala Plena, el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, dado que estas son apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y no corresponden a algún factor de asignación de competencia. Lo anterior, porque al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente.
15. Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, tramitar la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente la solicitud de amparo. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 24 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) advertir al Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5167 al Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes, al Juzgado 010 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Específicamente en contra de la doctora Yuly Maribell Figueredo de Rondón.
[2] Expediente digital ICC-5167. Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 02EscritoTutela.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5167, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 02EscritoTutela.pdf.
[4] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 03AutoRemiteTutelaPorCompetencia214.pdf.
[5] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 06AutoRechazaJuzgadoAdministrativoDevuelveExpediente.pdf.
[6] Como, por ejemplo, los autos 016 y 212 de 2021 y 613 de 2024.
[7] Carpeta: 2. Expediente. Documento digital: 07AutoPlanteaConflictoCompetencia214.pdf.
[8] Carpeta: 1. Correo Envio ICC 5167. Documento digital: Correo_Envio ICC 5167.pdf.
[9] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional.
[12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[13] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional.
[14] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019 de la Corte Constitucional.
[15] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.
[16] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018 y Auto A426 de 2024 de la Corte Constitucional.
[17] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023 de la Corte Constitucional.
[18] Ver, entre otros, los Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020 de la Corte Constitucional.